sábado, 4 de agosto de 2012



ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

Santiago de Cali, julio 20 de 2012.

Señores
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Atte: Dra. ESTHER INES SINISTERRA MONTAÑO
FISCAL 4 LOCAL DE CALI-SAU
E.S.M.
Santiago de Cali, junio 1 de 2012

REFERENCIA:           APORTE TESTIMONIOS (PRUEBA SUMARIA)
DELITO:                  USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
NOTICIA CRIMEN:     7600-1600-199-2012-01211
SINDICADO:             FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ
DENUNCIANTES:       FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ
                                    PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA

Apreciada Señora:

Por medio de la presente me permito allegar al proceso las declaraciones rendidas ante notarios de la ciudad de Cali por testigos, que pueden dar fe de la existencia de la prohibición establecida por la JUNTA ADMINISTRADORA del CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL y cumplida por el sindicado Sr. FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ identificado con cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, USANDO SU GRUPO ARMADO, en su condición de representante legal y administrador de dicha comunidad, lo que lo convierte en cómplice de los mismos, pues por guardar su puesto y poder no se opuso al cumplimiento del acto injusto, que él sabe conforme con su experiencia de mas de diez (10) años en el manejo de condominios, que es completamente ilegal, y QUE PONE EN PELIGRO LA VIDA DE TODOS NOSOTROS Y DE NUESTROS INVITADOS, pues de manera arbitraria nos están obligando a salir a la calle a buscar nuestra recreación allá, forzándonos a crear UN RIESGO INNECESARIO, cuando la constitución y la ley nos protege y reconoce unos derechos que estas personas con su conducta injusta quieren desconocer, interpretando de manera amañada la ley 675 de 2001, pues están aplicando al caso las penas por incumplimientos NO PECUNIARIOS a incumplimientos de naturaleza PECUNIARIA, es decir, están confundiendo para su beneficio el artículo 59 con el artículo 78 de la ley 675 de 2001. Están incurriendo en un ABUSO DEL DERECHO de conformidad con el artículo 95 de la carta fundamental.

La JUNTA ADMINISTRADORA del CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL y el administrador señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ identificado con cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, en este caso concreto de la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ, se han comportado como lo hacen los grupos guerrilleros, los paramilitares y la delincuencia común organizada, es decir, suplantando el estado de derecho, colocándose por fuera y por encima de la constitución y la ley.

Los señores de la JUNTA ADMINISTRADOR  del CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL y el ADMINISTRADOR quien es al mismo tiempo REPRESENTANTE LEGAL del condominio,  han obrado como si se tratara de un estado dentro del estado, más o menos como lo que están tratando de hacer en estos momentos aciagos de la república los grupos indígenas en el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, hostigados por la guerrilla, cosa que no podemos tolerar de ninguna manera.

Los señores de la JUNTA ADMINISTRADORA  del CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL y el ADMINISTRADOR, quien es al mismo  tiempo el REPRESENTANTE LEGAL del condominio, están LEGISLANDO, JUZGANDO Y EJECUTANDO SUS PROPIAS LEYES Y CONDENAS Y HACIÉNDOLAS CUMPLIR CON SU PROPIO GRUPO ARMADO Y LO MAS GRAVE LO HACEN DE MANERA VERBAL PARA QUE NO QUEDE RASTRO DE SUS FECHORIAS, es decir, un adefesio total. Están obrando como si la constitución y las leyes no los cobijaran. Al punto que decidieron la medida de manera verbal y sin darnos la posibilidad de defendernos y de demostrar la improcedencia de la misma y de poder hacer uso de los recursos de ley, es decir, dentro de una violación del derecho de defensa y del debido proceso total.

En este caso se advierte SEÑORA FISCAL un claro ABUSO DEL DERECHO (artículo 95 de la constitución política de Colombia) y ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE de la JUNTA ADMINISTRADORA del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL” y de la complicidad en que incurrió el señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, en su condición de administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO, PROPIEDAD HORIZONTAL”, al ejecutar la ilegal “PROHIBICIÓN VERBAL” emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA empleando la fuerza de sus GUARDAS ARMADOS, quien sin existir ―el hecho, ni el culpable del mismo, ni su pena— y además en una clara violación del DEBIDO PROCESO y del ejercicio del DERECHO DE DEFENSA de los afectados, ordena una SANCIÓN, una PENA, un CASTIGO no previsto en el ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO. NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINC. PROEVIA LEGE”. (NINGUN DELITO NI PENA SIN LEY PREVIA).

La medida es claramente ilegal, en primer lugar por que debió ser ordenada y comunicada por ESCRITO, para que los afectados puedan contradecir y recurrir la misma si la consideran inconstitucional, ilegal e injusta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 675 de 2001 y el artículo 29 de la CARTA SUPERIOR, que consagran el derecho fundamental a un DEBIDO PROCESO antes de cualquier tipo de sanción o castigo, y que como consecuencia de dicho proceso, al derecho que tiene para adelantar dentro de él una DEFENSA DIGNA, cosa que no ocurrió en este caso. En segundo lugar es también ilegal por que la aplicación del artículo 59 de la ley 675 de 2002 al caso concreto, resulta completamente INADECUADA, pues claramente dicha norma se refiere a sanciones derivadas de incumplimientos que nacen de obligaciones NO PECUNIARIAS, es decir, a otro tipo de hechos, a hechos que nacen por faltas a la CONVIVENCIA, que nada tienen que ver con los hechos que motivaron la medida que se ataca mediante esta denuncia. Claramente se ha establecido mediante la prueba de testigos, que estas prohibiciones (el uso del parque, la piscina, el sauna, el gimnasio) nacieron por razón del incumplimientos de obligaciones PECUNIARIAS, es decir, monetarias, contables, económicas, de la mora en el pago de unas CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, hechos PECUNIARIOS que nada tienen que ver con los hechos NO PECUNIARIOS  que afectan la CONVIVENCIA, que implicarían la aplicación al caso concreto de las posibles PENAS o CASTIGOS que menciona el artículo 59 ibidem.

ESTAMOS FRENTE A UN CASO DE INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY POR ERROR DE DERECHO. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento (ARTÍCULO 1509 DEL C. C.), pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admita prueba en contrario (ARTÍCULO 768 DEL C. C.). Presunción juris et de jure.

EL ARTÍCULO 59 de la citada ley 675 de 2001, refiriéndose a las obligaciones NO PECUNIARIAS, es decir, a las que nacen por faltas a la CONVIVENCIA, dice lo siguiente: 

“Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones NO PECUNIERIAS (la negrilla y las mayúsculas son mías).

El  incumplimiento de las obligaciones NO PECUNIARIAS que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que éstos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, PREVIO REQUERIMIENTO ESCRITO, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la PROPIEDAD HORIZONTAL, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:

4-     Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.

5-     Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.

6-     Restricciones al uso y goce de bienes de usos común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte.

          PAR.- En ningún caso se podrán restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.”


A la luz del ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO (ley 675 de 2001) la JUNTA ADMINISTRADORA y su cómplice el ADMINISTRADOR en este caso concreto, abusaron de su autoridad, extralimitaron sus  funciones, fueron más allá de sus atribuciones,  abusaron de su poder, se colocaron por fuera y sobre el derecho, en los extramuros del mismo, y desde allí LEGISLARON, JUZGARON, CONDENARON, SANCIONARON Y EJECUTARON la vía de hecho contra FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ cabeza de la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ, sus miembros e invitados.

De conformidad con el principio de IGUALDAD consagrado en el artículo 13 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA de Colombia, los invitados de FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ y su FAMILIA deben ser tratados de la misma manera que son atendidos los invitados del resto de residentes del CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL, a quienes sin ninguna reserva se les autoriza el uso de los BIENES COMUNES DE USO Y GOCE GENERAL DEL CONDOMINIO, en especial el parque, la piscina, el sauna y el gimnasio entre otros.

Lo anterior en armonía con lo dispuesto por el INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 22 ibidem que  a la letra dice: “Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, NO PODRÁN SER OBJETO DE USO EXCLUSIVO.” (La negrilla y las mayúsculas son mías).

Se tomaron atribuciones que no tenían, es decir, hicieron de LEGISLADORES, JUECES, EJECUTORES Y USARON SU PROPIO GRUPO ARMADO para hacer cumplir el ACTO VERBAL ILEGAL, un completo adefesio, un total exabrupto, un engendro muy parecido al que acaban de hacer los CONGRESISTAS CON LA REFORMA A LA JUSTICIA y que el 27 y 28 de junio de 2012 examinaron en sesiones extraordinarias, convocadas  por el Señor Presidente de la República, en caminadas a archivar el entuerto de ACTO LEGISLATIVO.

En este caso concreto, vemos como de manera abiertamente ilegal la JUNTA ADMINISTRADORA operó como UN ESTADO DENTRO DEL ESTADO, de la misma forma como actúan los GRUPOS PARAMILITARES y la GUERRILLA, es decir, fijando sus propias leyes, penas, juzgando, condenando, ejecutando e imponiendo sus ACTOS ILEGALES con la fuerza que les conceden sus GRUPOS ARMADOS. Por eso digo yo, que la JUNTA ADMINISTRADORA y su cómplice el ADMINISTRADOR tipificaron e incurrieron en este caso especifico en el DELITO previsto en el ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL, que a la letra dice: “El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Cualquier tipo de controversia que se suscite sobre PROPIEDAD HORIZONTAL dice la LEY 675 DE 2001, debe dirimirse bajo los parámetros de dicha norma, cualquier decisión que se tome en contrario será considerada INEFICAZ. De conformidad con su artículo 58 ibidem, todo se debe hacer bajo el RITO establecido en el CAPÍTULO II DEL TÍTULO XXIII DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, del PROCESO VERBAL SUMARIO previsto en su ARTÍCULO 435, que fue modificado por el D. E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 239.

Es evidente que el impedir el acceso a los BIENES COMUNES DE USO Y GOCE DEL CONDOMINIO, en especial el uso del parque, gimnasio, baño turco y la piscina entre otros, debe nacer del incumplimiento de obligaciones NO PECUNIARIAS, previstas en el artículo 59 de la citada ley 675 de 2001, que no es el caso que nos ocupa, es decir, en este caso concreto no se trata de sanciones generadas por CONVIVENCIA, sino de incumplimiento de una obligación pecuniaria, es decir, MONETARIA.

Del mismo modo dice la ley 675 de 2001, en sus artículos 30 y 48, que la pena o el castigo por el incumplimiento de OBLIGACIONES PECUNIARIAS (MONETARIAS), consiste en tener que reconocer al acreedor INTERESES DE MORA EQUIVALENTES A UNA Y MEDIA VECES EL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE, así como aceptar la persecución del inmueble, independientemente de quien sea su propietario, MEDIANTE PROCESO EJECUTIVO, AUTORIZANDO LA LEY EL EMBARGO Y SECUESTRO DEL INMUEBLE, CON SU CONSECUENTE REMATE, para la cancelación de la acreencia. Es decir, la PENA por el incumplimiento de la obligación pecuniaria como vemos es enorme.

Sin embargo, para la JUNTA ADMINISTRADORA y para su cómplice el ADMINISTRADOR del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL”, señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, esa PENA les pareció insuficiente y decidieron en clara violación de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, de la LEY 675 DE 2001, del CÓDIGO PENAL, de la justicia y la equidad, INVENTARSE UNA PENA, UN CASTIGO, UNA SANCIÓN, no prevista en dichas normas, claramente contraria A LA JUSTICIA, AL RESPETO, A LA SOLIDARIDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE MI FAMILIA Y MÍA, que las normas citadas mandan cumplir (ARTÍCULO 2 DE LA LEY 765 DE 2001, QUE SE REFIERE ESPECÍFICAMENTE A SUS PRINCIPIOS ORIENTADORES).

La JUNTA ADMINISTRADORA y su cómplice el ADMINISTRADOR del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL”, señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali,  se olvidaron que vivimos en la REPÚBLICA DE COLOMBIA, ESTADO SOCIAL DE DERECHO, en donde nadie se puede arrogar el derecho de establecer penas y sanciones, salvo el legislador. NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINC. PROEVIA LEGE”. (NINGUN DELITO NI PENA SIN LEY PREVIA).

El otro hecho EXTRAÑO de esta medida, es que me encuentro en mora desde enero de 2009, y sólo hasta ahora se toma contra mi familia y contra mí, una medida de tal naturaleza.

Esta decisión arbitraria, debió ser precedida de UN PROCESO PREVIO, en donde se me debió de haber concedido la oportunidad de EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA, término dentro de el cual yo habría podido demostrar la improcedencia de la misma, sin embargo ello no ocurrió así

Es claro que en este caso concreto, la JUNTA ADMINISTRADORA y su cómplice el ADMINISTRADOR del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL”, señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali,  se colocaron por fuera y por encima de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DE LA LEY 675 DE 2001 Y DE LA JUSTICIA, se situaron en los extramuros del DERECHO y acto seguido, ordenaron su arbitraria decisión verbal, LA CUAL HA PUESTO EN PELIGRO LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MI FAMILIA Y DE LA MIA, pues de manera injusta e ilegal nos están obligando a salir a buscar un lugar que reemplace al que tenemos derecho plenamente, creando un RIESGO innecesario para nosotros. Cómo somos respetuosos de la ley, no hemos procedido a VÍAS DE HECHO como la suya, que serían lamentables, pues LOS GUARDAS DEL CONDOMINIO SE ENCUENTRAN ARMADOS y están guiados por unas personas arbitrarias cuya VÍA DE HECHO puede tener desenlaces terribles.

El artículo 50 de dicha ley 675 de 2001 estipula que los ADMINISTRADORES responderán por los perjuicios  que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de INCUMPLIMIENTO O EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES, VIOLACIÓN DE LA LEY O DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

La  JUNTA ADMINISTRADORA y su cómplice el ADMINISTRADOR del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL”, señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, deben responder por los DAÑOS MATERIALES y los PERJUICIOS MORALES ocasionados por esta VÍA DE HECHO.

La JUNTA ADMINISTRADORA y su cómplice el ADMINISTRADOR del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL”, señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, terminaron violando a mi FAMILIA Y A Mi además del derecho a un DEBIDO PROCESO y al EJERCICIO DE UNA DEFENSA DIGNA los DERECHOS FUNDAMENTALES a la LIBRE LOCOMOCIÓN, ASOCIACIÓN, SALUD, RECREACIÓN Y HAN PUESTO CON SU MEDIDA ARBITRARIA E ILEGAL NUESTRAS VIDAS Y NUESTRA INTEGRIDAD EN PELIGRO al obligarnos a salir a la calle a buscar otro sitio donde poder realizar nuestros ejercicios. Ellos con su medida arbitraria e ilegal esta impidiendo nuestro normal DESARROLLO VITAL.

Está IMPLÍCITO que la medida de no permitir a FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ a su familia e invitados el acceso a los BIENES COMUNES DE USO Y GOCE GENERAL DEL CONDOMINIO, en especial el uso del PARQUE, GIMNASIO, SAUNA Y PISCINA ENTRE OTROS, con el argumento “DE QUE SE  ENCUENTRAN EN MORA DE CANCELAR UNAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”, vino de parte de la NUEVA JUNTA ADMINISTRADORA y no de parte del ADMINISTRADOR, —YA QUE NOS ENCONTRAMOS EN MORA DESDE EL AÑO 2009  Y SÓLO AHORA, “EXTRAÑAMENTE”, EN MAYO DE 2012 SE TOMA UN TIPO DE MEDIDA TAN ARBITRARIA―. Digo “extrañamente SEÑORA FISCAL, porque ésta medida, ésta decisión arbitraria, éste hecho ilícito, COINCIDE  con que en la NUEVA JUNTA ADMINISTRADORA tiene hoy asiento nuestro enemigo declarado (desde los hechos ocurridos durante la asamblea ordinaria de copropietarios celebrada el jueves 25 de marzo de 2010, hecho que quedó registrado en el acta # 24 numeral 15. Ruego a la SEÑORA FISCAL ver la prueba documental que acompaño con este escrito, es decir, yo tengo suficientes elementos de juicio para sospechar que la medida nace por iniciativa de este enemigo) CAMILO GONZÁLEZ, elegido miembro de la NUEVA JUNTA ADMINISTRADORA en la pasada asamblea realizada en marzo de 2012, COINCIDENCIA que para mi es un INDICIO GRAVE de que él haya sido el promotor del HECHO ILEGAL dentro de las deliberaciones de la NUEVA JUNTA ADMINISTRADORA, tengo pocas dudas de que fue él, como la persona que indujo a la misma a equivocarse y a cometer semejante atropello, sin embargo no estoy seguro de ello por substracción de materia. Creo sinceramente que UNA COSA PERSONAL, LA VOLVIÓ INSTITUCIONAL, y de esa manera abría logrado su venganza, pero como le digo SEÑORA FISCAL no me consta porque yo no tengo asiento en dicha junta y mal podría afirmar algo que no he visto ni oído, sin embargo algunos hechos indirectos (indicios) me llevan a considerar que así fue que ocurrió todo, esa es mi hipótesis. DE ESA MANERA HABRÍA LOGRADO SU VENGANZA. Si así fue, le debería dar pena de la buena, por comportarse de esa manera tan vil, inmoral e ilícita.

El ADMINISTRADOR simplemente AL NO NEGARSE A CUMPLIR LA MEDIDA, se convirtió en CÓMPLICE de los mismos, porque la consintió.

1-      Dice el artículo 60 de la ley 675 de 2001, que las sanciones previstas en el artículo 59 ibidem, serán impuestas por la ASAMBLEA GENERAL o por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, cuando éste exista, y en el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Esto quiere decir, que al ADMINISTRADOR le esta expresamente vedado imponer sanciones, él sólo sigue las órdenes de la JUNTA ADMINISTRADORA, de conformidad con el artículo 61 ibidem, y las hace cumplir con la fuerza que le da su GRUPO ARMADO y si es necesario para ello puede acudir a la POLICIA NACIONAL. Como  de conformidad con el acta de la pasada ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA de marzo de 2012, no se estableció ninguna supuesta sanción contra la familia VELASCO GONZÁLEZ, supuesta sanción que debió nacer de un incumplimiento de obligaciones de naturaleza NO PECUNIARIA, es decir, por CONVIVENCIA. Supuesta sanción que debió ser precedida de un PROCESO BREVE Y SUMARIO (DEBIDO PROCESO), brindando a la supuesta inculpada el DERECHO DE DEFENSA, contradicción e impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 ibidem. Cuya sanción debió ser CONSIGNADA POR ESCRITO, para que ésta la pudiera atacar, si así lo quisiere, por hallarla inconstitucional, ilegal e injusta. Por ello se infiere lógicamente, en armonía con la persuasión racional y la sana crítica, que fue la JUNTA ADMINISTRADORA la autora de la vulneración de los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ E INVITADOS, a saber: Violación del DEBIDO PROCESO y del DERECHO DE DEFENSA, así como la violación de sus derechos a la LIBRE LOCOMOCIÓN, ASOCIACIÓN, SALUD, RECREACIÓN, poniendo además  SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN PELIGRO.

2-      Otra hipótesis que nos conduce a inferir que fue la JUNTA ADMINISTRADORA la autora de la violación de la constitución política y de la ley 675 de 2002 en el caso concreto de la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ,  es el hecho de que al COMITÉ DE  CONVIVENCIA, también le está vedado imponer sanciones de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 58 ibidem.

3-      A la misma conclusión nos conduce el hecho de la respuesta que el señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, nos dio afuera del condominio, cuando no lo encontramos el día  9 de mayo al medio día, al manifestarnos a mi señora PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA y a mi, FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, que si a él le llegaba corresponder contestar el DERECHO DE PETICIÓN, levantaría la medida de inmediato porque consideraba que nosotros la “TENEMOS CLARA”, es decir, palabras más palabras menos, nos dio la razón y además agregó que la misma va contra la solidaridad y la dignidad humana, que él sabia conforme con su experiencia de más de diez años en administraciones de propiedad horizontal, que eso no se podía hacer. Que una cosa son las sanciones que nacen del incumplimiento de obligaciones NO PECUNIARIAS (CONVIVENCIA) y que otra las penas que surgen de la inobservancia de obligaciones de carácter PECUNIARIO (MONETARIAS) como es el caso que nos ocupa. Además nos manifestó, que tenía muy claro que ni la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, ni la JUNTA ADMINISTRADORA podía vulnerar los DERECHOS FUNDAMENTALES de los propietarios, tenedores o terceros. Su respuesta, nos dio a entender, que la medida obviamente no venía de su parte, amén, de que tal hecho o situación esta expresamente prohibida por la ley de que surja de él. La lógica conclusión de esa charla es que la medida nació en el seno de la nueva JUNTA ADMINISTRADORA, motivado más por razones personales de odio contra la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ, que por razones legales, de justicia y de equidad. Es inaudito que una JUNTA ADMINISTRADORA se vaya contra una familia sesgada por el odio y la maldad.

4-      La última razón que conduce a inferir de manera lógica, racional y por sana crítica que la JUNTA ADMINISTRADORA es la responsable de haber aplicado la PENA inconstitucional, ilegal e injusta a la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ, es el hecho de que cuando estábamos hablando en la acera con el administrador señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, se aproximó CAMILO GONZÁLEZ recientemente como ya he dicho, elegido nuevo miembro de la JUNTA ADMINISTRADORA y le dijo al administrador “no se olvide que tiene que consultar el asunto con el abogado del condominio”. CAMILO GONZÁLEZ, ahora, por pura venganza con nosotros, para sacarse el clavo de lo que le dije en la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE 2010, propicia una medida que su conciencia, su moral y sus conocimientos jurídicos le indican que no puede ser, máxime si en el condominio a nadie jamás le han aplicado semejante medida. Es decir, la PENA no surge del derecho, sino de la pasión del corazón que lleva a una NUEVA JUNTA ADMINISTRADORA integrada por enemigos de la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ a cometer una injusticia, que no sólo debe ser reversada sino compensada. A estos señores se les fue la mano, y así lo dirá la SEÑORA FISCAL.

Es un HECHO que seis (6) personas podemos dar fe de que la ADMINISTRACIÓN del CONDOMINIO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL le  tiene prohibido a la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ y sus invitados, del bloque 5 apartamento 602, usar el parque, el gimnasio, el baño turco y la piscina. Teniendo en cuenta las razones explicadas arriba, la medida sólo pudo venir de la ACTUAL JUNTA ADMINISTRADORA por substracción de materia, ya que no lo hizo la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, y por ley no lo pueden hacer ni el ADMINISTRADOR señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, ni el COMITÉ DE CONVIVENCIA.

Como se dice, por descarte, sale necesariamente que la arbitrariedad y la violación de la ley nace de la NUEVA JUNTA ADMINISTRADORA.

SEIS (6) PERSONAS, CINCO (5) TESTIGOS Y EL SUSCRITO, PODEMOS DAR FE DEL HECHO DE QUE EXISTE LA PROHIBICIÓN VERBAL POR PARTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL”, PARA IMPEDIR QUE LA FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ Y SUS INVITADOS TENGAN ACCESO AL PARQUE, GIMNASIO, BAÑO TURCO Y LA PISCINA ENTRE OTROS.

LO QUE IMPLICA, QUE NOS SUPRIMIERON SIN PODER PARA ELLO, CON UNA SÓLA ORDEN VERBAL, NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y A LA LIBRE LOCOMOCIÓN, ASOCIACIÓN, SALUD, RECREACIÓN Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PUSIERON NUESTRAS VIDAS E INTEGRIDAD PERSONAL EN PELIGRO.

ORDEN VERBAL QUE DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY 675 DE 2001 DEBIÓ DARSE POR ESCRITO (MEDIANTE FALLO DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA O DE LA JUNTA ADMINISTRADORA), NACIDO DE UN INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN NO PECUNIARIA, ES DECIR, POR FALLAS A LA CONVIVENCIA, OBSERVANDO PREVIAMENTE A ESE HECHO, EL DEBIDO PROCESO, EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN E IMPUGNACIÓN POR PARTE DE LA FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ, COSA QUE ES UN HECHO NO SE DIO.

SE LE HA APLICADO A LA FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ UNA SANCIÓN REGULADA POR LA LEY SÓLO PARA INCUMPLIMIENTOS QUE SURGEN DE OBLIGACIONES  NO PECUNIERIAS (CONVIVENCIA), COSA QUE NO ES EL CASO QUE NOS OCUPA, YA QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LA FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ NACE, SE ORIGINA, ES DE UN INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN PECUNIARIA, ES DECIR, MONETARIA.

LE TERMINARON APLICANDO DE MANERA VERBAL UNA NORMA QUE NO VA A LUGAR. EN DONDE NO EXISTIÓ EL HECHO, MUCHO MENOS EL CULPABLE DEL MISMO Y SU PENA. UNA COMPLETA ABERRACIÓN JURÍDICA, UN CRASO ERROR HERMENÉUTICO, QUE DEBE SER REVERSADO Y COMPENSADO.

Se anexan las siguientes declaraciones hechas ante notario con fines judiciales así:

  1. Se anexa ACTA # 3997-12 DE DECLARACIÓN EXTRAPROCESO BAJO JURAMENTO CON FINES JUDICIALES (DECRETO 1577 DEL 14 DE JULIO DE 1989, ARTÍCULO 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 299 DEL C. P. C.) hecha ante el señor notario # 21 DE CALI, encargado, DR. CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ JARAMILLO, el día 25 de junio de 2012, correspondiente al testimonio rendido ante él por FRANCISCO VELASCO GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía # 1.144.057.939 expedida en Cali, con domicilio en la calle 17 # 85c-44 apto 602 bloque 5 de la nomenclatura actual de la ciudad de Santiago de Cali, de ocupación ESTUDIANTE.

  1. Se anexa ACTA # 00000597 DE DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO EXTRAPROCESO PARA FINES JUDICIALES (DECRETO 1577 DEL 14 DE JULIO DE 1989, ARTÍCULO 1, ARTÍCULO 299 DEL C. P. C.) hecha ante la señora notaria # 1 DE CALI, DRA. ELIZABETH VARGAS BERMUDEZ, el día 8 de junio de 2012, correspondiente al testimonio rendido ante ella por MERCEDES VELASCO VÉLEZ identificada con la cédula de ciudadanía # 31.276.787 expedida en Cali, con domicilio en la avenida 4B oeste # 2-56 apartamento # 102 de la nomenclatura actual de la ciudad de Santiago de Cali, de ocupación CURADORA DE ARTE.

  1. Se anexa ACTA # 3960-12 DE DECLARACIÓN EXTRAPROCESO BAJO JURAMENTO CON FINES JUDICIALES (DECRETO 1577 DEL 14 DE JULIO DE 1989, ARTÍCULO 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 299 DEL C. P. C.) hecha ante el señor notario # 21 DE CALI, DR. HOLMES RAFAEL CARDONA MONTOYA , el día 22 de junio de 2012, correspondiente al testimonio rendido ante él por PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA identificado con la cédula de ciudadanía # 66.859.607 expedida en Cali, con domicilio en la calle 17 # 85c-44 apto 602 bloque 5 de la nomenclatura actual de la ciudad de Santiago de Cali, de ocupación ABOGADA.

  1. Se anexa COPIA del ACTA # 24 DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIA EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL de fecha 25 de marzo de 2010, en donde podemos apreciar en el punto de PROPOSICIONES Y RECOMENDACIONES lo siguiente:”El señor Camilo González propuso que los copropietarios que no se encuentren al día en sus obligaciones de cuotas de administración, no puedan asistir a las asambleas, ya que para su concepto estos son unos parásitos, comentario al que reaccionó el señor Francisco Velasco, representante del apartamento 602-5 respondiéndole al señor Camilo la siguiente frase: Mas parasito es usted viejo hijo de puta, una vez sobrellevada la anterior situación la propuesta no fue aprobada porque va en contra de la ley ya que la mora no exime al propietario de sus obligaciones y no le resta derechos ante la posibilidad de tomar decisiones” Firmada ORLANDO ACEVEDO PRESIDENTE ASAMBLEA, MARICEL VANEGAS FALLA SECRETARIA. Mi hipótesis es que para sacarse este clavo se hizo elegir miembro de la junta administradora y nos metió a todos en el problema que usted SEÑORA FISCAL esta llamada a dirimir.

Este memorial contiene diez y siete (17) folios.

Solicito respetuosamente obrar de conformidad.

De la SEÑORA FISCAL, ATENTAMENTE.







FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ
CC # 14.976.167 de Cali
TP # 15.433 del C.S.J.